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¿Uso o Goce Temporal de Casa Habitación amueblada Exenta de IVA?

¿Uso o Goce Temporal de Casa Habitación amueblada Exenta de IVA?

De acuerdo con el articulo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cuál nos indica que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

  1. Enajenen bienes. .
  2. Presten servicios independientes.
  3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
  4. Importen bienes o servicios.

Del precepto legal anterior en su fracción III podemos ver que el otorgar el uso o goce temporal de bienes esta incluido en los actos o actividades sujetas del IVA, sin embargo, en el Articulo 20 de la citada Ley encontramos las exenciones tratándose del uso o goce temporal de bienes, el cual en su fracción II nos indica:

No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

  1. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

Por lo cuál nos surgen dos interrogantes:

  1. ¿Qué es considerado casa habitación?
  2. ¿Qué se considera casa habitación amueblada?

Para responder las interrogantes anteriores es necesario revisar el Reglamento del IVA en sus artículos 28 y 45. Pasemos a ver los ordenamientos jurídicos en cuestión:

RLIVA Art. 28.

Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son casas habitación los asilos y orfanatorios.

Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción.

Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación, se podrá considerar que si lo está, cuando se asiente en la escritura pública que el adquirente la destinará a ese fin y se garantice el impuesto que hubiera correspondido ante las autoridades recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones del mismo. Dichas autoridades ordenarán la cancelación de la garantía cuando por más de seis meses contados a partir de la fecha en que el adquirente reciba el inmueble, éste se destine a casa habitación.

Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos.

RLIVA Art. 45.

Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley, cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien inmueble destinado a casa habitación y se proporcione amueblado, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles.

No se considera amueblada la casa habitación cuando se proporcione con bienes adheridos permanentemente a la construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas, tanques de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas, cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima artificial, sistema para la purificación de aire o agua, chimenea no integrada a la construcción y tendederos para el secado de la ropa.

De los dos preceptos legales anteriores podemos argüir que se considera casa habitación las construcciones cuyo uso este destinado a este incluidos los asilos y orfanatorios, y que los bienes adheridos permanentemente a la construcción, los de cocina y baño, alfombras y tapices, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas, cortineros, sistema de clima artificial, etcétera, no se consideran incluidos en los bienes para considerarla amueblada.

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