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¿Retención de ISR por erogaciones no deducibles que benefician a los accionistas?

¿Retención de ISR por erogaciones no deducibles que benefician a los accionistas?

Las partidas no deducibles son un rubro que en ocasiones no se pueden evitar, pues en algunos casos salen de nuestras manos poder cumplir con lo necesario para que la erogación sea deducible para efectos del ISR, sin embargo, lamentablemente también es una práctica común en la que los accionistas solicitan que alguna erogación que no tiene que ver con la empresa se realice desde la cuenta de la misma, a pesar de que el beneficiado con esta sea el propio accionista.

Revisemos el articulo 140 de la Ley del ISR para poder dar respuesta a la pregunta de nuestro artículo.

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.

En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:

a. Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b. Que se pacte a plazo menor de un año.

c. Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d. Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

IV.. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

Vi. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Del precepto legal hemos dado énfasis al texto negritas, del cual en el segundo párrafo desprende que las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional de 10% de ISR sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México, las cuales estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda.

En el párrafo quinto en su fracción tercera, del mismo ordenamiento nos indica que también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, las erogaciones que no sean deducibles y beneficien a los accionistas de personas morales.

En consecuencia, debemos retener ISR por las erogaciones no deducibles que beneficien a los accionistas de una persona moral, pues la ley las asimila a dividendos o utilidades distribuidas, es importante mencionar que esta retención procede a partir del ejercicio 2014, acorde a disposición transitoria de Ley de ISR.

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