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¿Qué es el PAMA?

¿Qué es el PAMA?

El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera mejor conocido por sus siglas como (PAMA) es un procedimiento llevado a cabo por las autoridades aduaneras y consiste el en levantamiento de acta y embargo precautorio de bienes en contra de importadores, exportadores, agentes aduanales, poseedores o tenedores.

El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) ayuda a la autoridad aduanera a determinar si una mercancía de procedencia extranjera se encuentra en el país de manera legal, o si su estancia cubrió los requisitos legales, su regulación lo encontramos en los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, los cuales veremos a continuación:

El articulo 150 de la Ley Aduanera establece lo relativo al acta de inicio del proceso administrativo:

Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.

En dicha acta se deberá hacer constar:

  1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
  2. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.
  3. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
  4. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

De lo anterior se desprende que la autoridad aduanera al levantar el acta de inicio, en dicha acta debe constar, la identificación de la autoridad, los hechos y circunstancias que motivan el procedimiento, la descripción, naturaleza y características de las mercancías.

Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

De lo anterior podemos argüir que es necesario designar dos testigos y en caso de que el interesado no lo haga o bien estos no aceptan fungir como tales, será la autoridad quien los designe.

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.

La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.

Del citado artículo 150 de la Ley aduanera podemos concluir que se cuenta con un plazo de 10 días hábiles para ofrecer pruebas y formular alegatos, adicional se puede celebrar una junta técnica consultiva cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria.

Pasemos ahora a ver lo que establece el artículo 151 de la Ley aduanera en el cual tenemos lo relativo al Embargo precautorio:

Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

  1. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
  1. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

Para comprender mejor la segunda fracción (anterior) veamos la correlación con el articulo 176 de la Ley Aduanera, el cual establece lo relativo al delito de contrabando.

Delito de contrabando, Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación

  1. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
  1. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
  • Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
  • Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.

Ante la fracción VI (anterior), nos surge la siguiente interrogante ¿Qué establecen los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A? A manera simplificada veamos de lo que trata cada uno de los artículos citados:

36-A. Información para cumplir con la obligación de transmitir un documento electrónico o digital

Art. 37-A. Fracción I. Transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, la información referente a las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional.

59-A. Información relativa a la extracción de mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero

  • Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.

Nuevamente para poder comprender  mejor lo que establece la fracción anterior (Fracción VII) es necesario al menos saber de qué hablan los artículos correlacionados:

Art. 72 Valor de transacción de mercancías idénticas

Art. 73 Valor de transacción de mercancías similares

Art. 86-A Personas obligadas a garantizar con depósitos en cuentas aduaneras de garantía

En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento.

Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

Para ir finalizando es necesario estudiar lo que la Ley aduanera establece relativo al Ofrecimiento de pruebas y alegatos, lo cual hace en el artículo 153 de la misma.

El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 (Acta de inicio del procedimiento administrativo) de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 (Documentos que se deberán acompañar al escrito de interposición del recurso) y 130 (Pruebas en el recurso de revocación) del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico aduanero previsto en los artículos 36 (Documentos que se deben acompañar a los pedimentos de importación y exportación) y 36-A (Información para cumplir con la obligación de transmitir un documento electrónico o digital) de esta Ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera (Afectación de las mercancías) de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII (Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares) de esta Ley , la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.

Para efectos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley Aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancía en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías, siempre que no se actualice alguno de los otros supuestos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 151 de la Ley, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.

Como pudimos revisar, hemos visto las causales que pueden dar partida al levantamiento de un acta que da inicio al PAMA, así como lo que prosigue una vez levantada el acta, como lo es el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente en el que surta efectos la notificación para la presentación de las pruebas y formular los alegatos necesarios. En caso de que el embargo precautorio de las mercancías haya sido por una inexacta clasificación arancelaria, podrá celebrarse de una junta técnica consultiva para determinar si la clasificación arancelaria es correcta o no, misma que deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento, si se determinara que la clasificación arancelaria es correcta, la autoridad aduanera estará obligada a realizar el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías.

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