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Obsequios, atenciones y otros análogos

Obsequios, atenciones y otros análogos

Conforme al artículo 28, fracción III, de la Ley del ISR, se podrán deducir los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1. Deberán estar directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios.

2. Deberán ser ofrecidos a los clientes de forma general.

Ejemplo de lo anterior sería el caso en el que el contribuyente otorga atenciones u obsequios al público en general, con la finalidad de atraer más clientes, incrementar las ventas, promover los productos, etc., aun cuando los productos que se obsequian no sean los que propiamente produce o enajena la persona moral.

Otras partidas no deducibles

Asimismo, no serán deducibles los conceptos siguientes:

Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general (artículo 28, fracción III).

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