• 812.006.52.14
  • asesoria@fernandovanegas.com
NOTICIAS
La relación Jurídico Tributaria

La relación Jurídico Tributaria

El estudio de los tributos constituye un universo que adquiere mayor grado de complejidad día con día. Es difícil que una persona no haya vivido la experiencia del pago  de un impuesto con motivo de situaciones rutinarias de la vida humana, tales como comprar o vender, viajar, invertir o ahorrar, etcétera

Puede que el hombre de la calle no sepa cómo explicar desde el punto de vista jurídico, económico o contable los tributos, pero es difícil que no hayan formado parte de su vida en algún momento.

Para poder comenzar a hablar de la relación jurídico-tributaria, es necesario que definamos lo que esta significa, por lo que procederemos a definir cada una de las palabras que lo integran.

El diccionario de la Real Academia Española nos da las siguientes definiciones:

Relación:

1. f. Exposición que se hace de un hecho.

2. f. Conexión, correspondencia de algo con otra cosa.

Jurídico:

1. adj. Que atañe al derecho o se ajusta a él.

Tributo:

1. m. Carga continua u obligación que impone el uso o disfrute de algo.

2. m. Obligación dineraria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas públicas.

De las definiciones anteriores poder definir en su conjunto que la relación jurídico-tributaria es aquella conexión que atañe al derecho respecto a la obligación que se impone por la ley.

Relación = vinculo

Jurídico = Ley

Tributaria = contribuciones

El concepto de la relación jurídico-tributaria implica pluralidad de personas, ya que consiste en la unión de dos sujetos, un acreedor y un deudor. El elemento relación se encuentra en la etimología de la palabra obligación, que quiere decir atadura pues, esta palabra se compone de dos partes que son, el prefijo ob que significa alrededor y, la terminación ligación, o sea, en conjunto las partes que componen la palabra obligación vienen a significar atar por alrededor y el hecho de estar atado implica el elemento relación que se da entre el que ata y el atado.

Por ser jurídica la relación tiene características inherentes a la norma jurídica, entre ellas la coercibilidad, entendiéndose por esta el atributo de la norma jurídica en virtud del cual es posible obtener el cumplimiento de la obligación aun por la fuerza y en contra de la voluntad del deudor.

El articulo 31 Constitucional en su fracción IV, nos indica el nacimiento de esta relación por el simple hecho de ser mexicanos, veamos el ordenamiento constitucional en cuestión.

Articulo 31, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Para poder entender la relación jurídico-tributaria es necesario comprender el tributo y su explicación jurídica.

Las prescripciones de la citada fracción IV tienen que ver:

  1. Con la exigencia de que el tributo sea general o que responda al principio de generalidad, es decir, que el llamado a tributar sea a todos y no de manera selectiva;
  2. Que tal llamado sea a contribuir, es decir a prescindir de una parte de la riqueza generada por el universo de esos todos;
  3. Que el fin primordial al que hayan de destinarse tales recursos sea el cubrir el gasto público;
  4. Que deberá conformarse tal universo de los todos, es decir, de los únicos susceptibles de ser llamados a contribuir, sólo a partir de quienes tengan capacidad contributiva, ya que ningún otro dato en sustitución de éste podrá convertir a alguien en elegible para contribuir; que además esos todos que fueron quienes quedaron acreditar como detentadores de capacidad contributiva sólo soporten una carga tributaria acorde a la misma;
  5. Y finalmente, que a igual capacidad contributiva corresponda igual carga tributaria.

El tributo es antes que cualquier otra cosa, una realidad jurídica, por ser una emanación del Estado. Desde su creación, pasando por su recaudación y hasta su aplicación al gasto público, el tributo no tiene otra vida que no sea la jurídica, ya que existe sólo por el derecho.

La arquitectura jurídica de la relación tributaria responde al siguiente diseño:

Relación principal. Dentro del universo de los vínculos jurídicos en que consiste cada tributo, existe uno que puede ser calificado bien como principal respecto a algunos de los otros que por supuesto tendrían en relación con la condición de accesorios.

El surgimiento de la obligación del pago del tributo y del resto de los deberes tributarios, llevar contabilidad, conservarla, declarar, etcétera, solo será posible una vez que los supuestos previstos en la ley se hayan actualizado, es decir, se den en la realidad.

Por lo tanto, la relación principal, existen por tanto supuestos legales, hecho generador de la obligación tributaria, de cuya realización por una parte surge a cargo de quien lo realiza, la condición jurídica de sujeto pasivo-contribuyente, obligado al pago del tributo por deuda propia y por otra, la de sujeto acreedor, es decir, titular del derecho de crédito a favor de la Administración Tributaria.

Mientras que, en la relación accesoria, el contribuyente, condición jurídica que solo corresponde al hecho generador de la obligación tributaria, por ser este revelador de capacidad contributiva y el resto, los obligados solidarios, quienes han de responder por la misma obligación del pago del contribuyente, pero por una causa distinta a la de aquel. Los obligados solidarios jamás lo serán por haber realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ya que si esto aconteciera no tendrán tal condición jurídica, sino que serían sujetos contribuyentes.

Existen en este caso dos relaciones jurídicas de carácter obligacional, una la principal entre la Autoridad y el sujeto contribuyente y la otra, la accesoria en cuanto que su existencia depende y tiene como causa aquella, y que se da entre la misma autoridad y el sujeto obligado solidario.

La obligación tributaria es considera una obligación ex lege. Por ello debemos conocer a que se refiere dicho termino, las cuales son aquellas que surgen como consecuencia de la actualización del supuesto previsto por la ley con tal fin, por ende, tales obligaciones exigen existencia de norma y realización del supuesto legal.

El articulo 6º del Código Fiscal de la Federación, da elementos para calificar a la obligación tributaria por excelencia, como lo es la del pago del tributo, como obligación ex lege:

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

En este sentido podemos citar algunos ejemplos de derecho comparado, los cuales son:

Articulo 20 de la Ley General Tributaria de España:

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La Ordenanza Tributaria Alemana en su artículo 38 establece:

Los créditos derivados de la obligación tributaria nacen cuando se realiza el supuesto de hecho al que la ley vincule el deber de la prestación.

El articulo 18 del Modelo de Código Tributario para América Latina establece:

La obligación tributaria surge entre el Estado y otros públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Es por mandato constitucional por el cual se deben establecer tributos, y será mediante ley como haya de establecerse cada tributo, deberá además la propia ley definir, entre otras cuestiones, quienes deban pagarlos, en qué casos, cómo cuantificar la deuda tributaria en cada caso, cuál sea la época de pago, etcétera, todo ello en acatamiento del principio constitucional de reserva de ley.

La obligación tributaria surge sólo si se da en la realidad el hecho previsto hipotéticamente por la ley.

Tal vinculo jurídico surge entre el Estado quien es el sujeto Activo y titular del derecho de crédito y el sujeto que realizo el referido hecho, el cuál asume la condición de sujeto pasivo, conocido como contribuyente. Al primero le corresponden los poderes inherentes a su condición de sujeto activo, los cuales son exigir el pago de la deuda tributaria y al segundo, le corresponde la obligación de pagar el tributo.

Revisemos el primer párrafo del artículo 6º. Del Código Fiscal de la Federación el cual establece:

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Del precepto legal anterior resulta lógico que el nacimiento de la obligación se vincula a la realización de situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales, situaciones que no son otra cosa sino el hecho generador de la obligación tributaria.

De lo anterior, podemos argüir, que la relación jurídica tributaria es el vínculo entre dos sujetos, uno llamado sujeto activo (el estado) y otro el sujeto pasivo (el contribuyente), este vínculo nace en virtud de cuando se da una hipótesis prevista en las leyes fiscales, por medio de la cual el sujeto pasivo se obliga ante el sujeto activo a realizar lo que indique la disposición fiscal, que no solo es el pago del tributo, puesto que también nacen obligaciones accesorias.

Cuando la hipótesis prevista en la ley sucede, se dice que se ha actualizado el hecho previsto en la misma, y se convierte en un generador. Pero no solo nacen obligaciones al sujeto pasivo, pues también como toda relación que es jurídico (de ley) nacen derechos, es decir, es una relación bilateral, pues a ambos sujetos cuando se actualiza el hecho imponible y se convierte en hecho generador, le nacen derechos y obligaciones.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *