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Fuentes de las obligaciones

Fuentes de las obligaciones

Se entiende el hecho generador de las mismas, o sea el hecho que al realizarse da vida a una obligación.
Todas las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y la ley. En el contrato, la voluntad forma la obligación y las obligaciones no convencionales tienen su fuente en la ley, son obligaciones legales. A falta de un contrato, el nacimiento de una obligación no puede tener otra causa sino la ley: el deudor no está obligado porque él lo ha querido; su voluntad sería impotente para vincularlo, puesto que estaría aislada y no respondería a la de su acreedor; si la obligación existe, es porque el legislador lo quiere.
Cuando la obligación no es consecuencia de un contrato, entonces la ley directamente la crea, en atención a que se realizó el supuesto jurídico; es decir, el hecho mencionado en forma hipotética por la norma y cuya realización condiciona el nacimiento de la obligación.
La Ley crea las obligaciones por medio del acto y del hecho jurídicos y las crea en forma directa o indirecta. Directamente las crea cuando se trata de obligaciones no convencionales, como son las obligaciones estrictamente legales que se derivan de un hecho jurídico en el que se prescinde de la voluntad en virtud de que las obligaciones provienen de un acto jurídico; en consecuencia, todas las fuentes se reducen a dos: el acto y el hecho jurídicos.
Por acto jurídico se entiende la manifestación de la voluntad, reconocida por la norma jurídica, que tienen por objeto producir consecuencias de derecho consistentes en la creación transmisión modificación o extinción de obligaciones.
El hecho jurídico es el acontecimiento que menciona la norma jurídica y que al realizarse produce consecuencias de derecho consistentes en la creación transmisión modificación o extinción de las obligaciones, sin requerir para la producción de esas consecuencias de la intención de crearlas.

En los actos jurídicos la ley se sirve de la voluntad para la creación de las obligaciones, en cambio en los hechos jurídicos, en sentido estricto, la ley crea directamente a la obligación y prescinde de la voluntad; además la voluntad por si sola no crea obligaciones pues solamente las crea cuando la ley le reconoce la potestad de crearlas.

En tal virtud, el acto y el hecho jurídicos difieren entre sí porque el acto es una manifestación de la voluntad, hecha con la intención de producir consecuencias jurídicas.

Lo que distingue el acto del hecho jurídico es la intención de crear consecuencias jurídicas, intención que existe en el acto y que falta en el hecho.

Los hechos jurídicos se dividen en:

  1. Naturales: ejemplo, el temblor, el nacimiento de isla.
  2. Humanos: Voluntarios, involuntarios.

El código Civil no da una definición genérica del acto jurídico que comprenda todas sus especies, únicamente se refiere en sus artículos 1792 y 1793, a los actos jurídicos bilaterales llamados convenios y contratos.

Art. 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Art. 1793 Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

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