• 812.006.52.14
  • asesoria@fernandovanegas.com
NOTICIAS
¿EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD EN EL ARTÍCULO 6 DEL CFF?

¿EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD EN EL ARTÍCULO 6 DEL CFF?

Las obligaciones del contribuyente respecto a las contribuciones surgen al momento en que se configura la hipótesis prevista en la norma tributaria conocido como el hecho generador. 

Lo anterior lo encontramos regulado en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación. Y aquí es donde me quedo con una frase que alguno de los tantos formadores que he tenido en mi vida profesional menciono en alguna ocasión, para poder estudiar, conocer y sobre todo entender un tema, es necesario conocer la historia y la exposición de motivos. Para lo anterior debemos remitirnos al año 1982, en donde se reformo el numeral anterior, y se fijaron dos momentos de aplicación; el primero para normas tributarias, y el segundo para disposiciones de procedimiento. Lo anterior, causa una confusión al determinar indebidamente cargas tributarias con base en normas de procedimiento posteriores al hecho generador.

El artículo 6 del CFF, en sus primeros dos párrafos, establece dos hipótesis jurídicas trascendentales: La primera, que determina el origen legal de causación para el contribuyente en fecha cierta. La segunda, señala la aplicación de normas de procedimiento para contribuyentes y autoridades en fecha cambiante, adquiriendo una relevancia tal, que la obligación tributaria y la facultad fiscalizadora serían inoperantes sin él.

Antes de revisar lo que establece el artículo seis del Código Fiscal de la Federación, debemos comprender lo que es la Norma Sustantiva y la Norma Adjetiva.

Revisemos lo que abarca la norma sustantiva, la cual nace del derecho sustantivo, el cual es el que establece derechos y obligaciones, a diferencia del que regula su ejercicio, castiga su infracción o determina el procedimiento para su efectividad extraordinaria. Por lo tanto, las Normas Sustantivas son aquellas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso.

Mientras que las normas adjetivas son el conjunto de leyes que posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en actividad el organismo judicial del estado. No determina qué es lo justo, sino como ha de pedirse justicia.

De lo anterior se desprende que el derecho sustantivo serían los códigos civiles, penales, mercantiles, laborales y el derecho adjetivo sería el derecho procesal penal, civil, laboral o administrativo.

Para entender mejor esta diferencia, vamos a ver un ejemplo. Dos personas quieren iniciar un proceso de divorcio donde deberán acudir ante el juez para que resuelva el pleito de divorcio y disuelva el contrato de matrimonio y el vínculo matrimonial.

El juez aplicará el derecho sustantivo para disolver el vínculo matrimonial. Así aplicará el derecho de familia para establecer las reglas por las cuales se dividirá el patrimonio conjunto del matrimonio o el establecimiento de la custodia de los hijos.

En cambio, el derecho adjetivo que también entra en juego en este ejemplo es utilizado tanto por el juez como por los cónyuges. Este derecho establece plazos y formas para presentar la demanda de divorcio, acudir al juicio o recurrir la resolución dictada por el juez.

Enfocándonos ahora en la materia tributaria, podemos mencionar que la parte sustantiva es la que se ocupa de definir lo que es una contribución, los supuestos en los cuales se causa la obligación de pago y los supuestos que son una excepción a la obligación de pago. Mientras que la norma adjetiva regula todos los aspectos procesales de la autoridad en relación con su actuar frente a los particulares. 

Pasemos a estudiar lo que establece el articulo 6 del Código Fiscal de la Federación en sus primeros dos párrafos.

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Del primer párrafo se observa el primer elemento constitutivo de los tributos, siendo precisamente el punto exacto del cual surge la contribución.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

El segundo párrafo antes citado permite la aplicación de las normas de procedimiento que se legislen con posterioridad a la fecha exacta de aquel momento en que surge la contribución. Esto es, las facultades de revisión, determinación y cobro coactivo se verán reguladas por las normas de procedimiento que se expedirán con posterioridad, trasladándose, precisamente, a las que se encuentren vigentes al momento en que la autoridad fiscalizadora decida ejercitarlas. 

El texto planteado nos lleva a cuestionarnos si en alguna medida se violenta el primer párrafo del numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, con lo que la constitución nos establece la garantía de irretroactividad de las leyes, y debemos resaltar la expresión “ninguna ley”, la cual advierte que el 100% de las leyes, el texto constitucional no establece diferencia entre leyes procedimentales, procesales, sustantivas, orgánicas, operativas o de coordinación.

Como se mencionó en la parte introductoria, el citado artículo sufrió una reforma importante en 1982, veamos como el comparativo ante la reforma:

Vigente hasta 1981Vigente a partir de 1982
Las contribuciones se determinarán al constatar la realización de las situaciones mencionadas y los demás elementos de aquéllas, para fijar su monto. A la determinación le son aplicables las normas vigentes en el momento en que se llevan a cabo.“Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.”

Del comparativo anterior se despende la garantía de irretroactividad de normas mexicanas hasta 1981, pues establece que las facultades de determinación debían ser concordante con las normas vigentes en el momento en que se realicen, es decir, la disposición fiscal señalaba solamente las facultades orgánicas de determinación, omitiendo por completo señalar las normas que regulan la comprobación y el cobro coactivo. 

Posteriormente en 1982, se advierte que la adición al segundo párrafo comienza con el vocablo “pero”, lo cual ya nos indica algo tipo de haber espérame tantito (hablando coloquialmente) pues nos indica que la disposición original se modificó drásticamente al incluir normas de procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, podemos argüir las siguientes reflexiones y/o interrogantes tales como:

Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, ¿se refiere a normas de procedimiento fiscales o a normas de procedimiento contencioso administrativo?, la diferencia incongruente en la aplicación de normas de procedimiento administrativo publicadas a futuro en relación con la fecha de surgimiento del hecho generador le permite a la autoridad fiscalizadora desarrollar adecuadamente sus facultades de revisión, determinación y cobro, con lo que podríamos considerar una excepción al principio constitucional de irretroactividad con la aplicación retroactiva de normas de procedimiento fiscal.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *