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Ajuste Anual por Inflación

Ajuste Anual por Inflación

Iniciamos un mes más del 2021, y en el ámbito fiscal, es un mes muy importante ya que se trata del mes de la presentación de la declaración anual de personas morales. Dicha obligación la encontramos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 76 fracción V, la cual nos dice:

LISR Art. 76. Obligaciones diversas de las personas morales

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

V. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

De la disposición legal antes señalada se puede desprender la obligación de presentar la declaración anual a más tardar el 31 de Marzo del ejercicio siguiente, que para este año, estamos ante la  presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2020.

Dentro de la declaración anual tenemos un rubro importante el cual es “El Ajuste Anual por Inflación”, el cual tiene su sustento dentro del Capítulo III del Título II, pero antes de adentrarnos sobre este Capítulo, revisemos dos artículos del ISR que nos darán la pauta.

LISR Art. 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley

LISR Art. 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley.

De los preceptos legales anteriores podemos observar que el ajuste anual por inflación, puede ser considerado un ingreso acumulable o bien una deducción autorizada, por lo que debemos proceder a su cálculo a fin de conocer, como jugara en nuestra declaración anual.

Retomando lo que nos concierne en este artículo lo cual consiste en la fundamentación y análisis, recordemos que la misma está dentro del Capítulo III del Título II y el mismo cuenta con los siguientes artículos:

ARTÍCULO
44Ajuste anual por inflación
45Definición de crédito
46Definición de deuda

LISR Art. 44. Ajuste anual por inflación

Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

  1. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

La fracción I del artículo 44 nos indica que hay que determinar un saldo promedio anual de deudas y créditos, por lo cual nos vienen a la mente las siguientes preguntas:

¿Cómo calculo el del saldo promedio?

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

¿Ajuste anual por inflación acumulable o deducible?

Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

¿Multiplicar por un factor de ajuste anual?

El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

¿Y si mi ejercicio es irregular?

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

¿Y si tengo créditos y/o deudas en moneda extranjera?

Estos se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Todas las cuestiones anteriores, tuvieron su respuesta con fundamento en el artículo 44 de LISR, ahora procedamos a revisar el artículo 45 de la LISR, sobre el saldo promedio anual de los créditos el cual es un elemento que sirve para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, como se analizará a continuación.

Para determinar este promedio, sólo se considerarán los créditos que señala el artículo 45 de la LISR, que nos define el concepto de crédito:

LISR Art. 45. Definición de crédito. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley.

¿Cuáles no debo considerar créditos?

Veamos un ejemplo de su determinación:

MESSALDO FINAL EN CADA UNO DE LOS MESES
ENERO$1,000.00
FEBRERO$1,210.00
MARZO$1,130.00
ABRIL$1,090.00
MAYO$1,300.00
JUNIO$1,050.00
JULIO$1,100.00
AGOSTO$1,450.00
SEPTIEMBRE$1,200.00
OCTUBRE$1,300.00
NOVIEMBRE$1,550.00
DICIEMBRE$1,500.00
Total$14,880.00

A la suma de los saldos de los créditos al último día de cada uno de los meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio, para determinar el saldo promedio Anual de Créditos, que para nuestro ejemplo seria $14,880/12=1,240.00

Como dato importante debemos mencionar que para los efectos de este artículo (45 LISR), los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Respecto al saldo promedio anual de las deudas el cual también es un elemento que sirve para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, para determinar este promedio, se considerarán las deudas en función de lo señalado en el artículo 46 de la LISR.

LISR Art. 46. Definición de deuda.

Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

Como puntos importantes a mencionar respecto a las deudas, tenemos que los intereses a cargo que se devenguen en el mes, no se incluirán en el saldo de las deudas que se tenga al último día de cada mes y las deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

¿Cuáles no deben ser consideras deudas?

Bien el ordenamiento legal en cuestión nos dice:

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII y el monto de las deudas de las cuales deriven intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean aplicables durante el ejercicio. Sin embargo, en el caso de la fracción XXXII del artículo 28 de esta Ley, cuando el monto de los intereses no deducibles, sea deducido en un ejercicio posterior de conformidad con dicha fracción, el monto de la deuda de la cual deriven dichos intereses sí se considerará para el cálculo señalado en el artículo 44 de esta Ley en dicho ejercicio.

Procedamos a un ejemplo para su determinación:

MESSALDO FINAL EN CADA UNO DE LOS MESES
ENERO$1,300.00
FEBRERO$1,210.00
MARZO$1,430.00
ABRIL$1,150.00
MAYO$1,200.00
JUNIO$1,350.00
JULIO$1,200.00
AGOSTO$1,550.00
SEPTIEMBRE$1,400.00
OCTUBRE$1,680.00
NOVIEMBRE$1,450.00
DICIEMBRE$1,600.00
Total$16,520.00

A la suma de los saldos de las deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio, para determinar el saldo promedio Anual de Deudas, que para nuestro ejemplo seria $16,520/12=1,377.00

Ahora que ya conocimos como determinar los saldos promedios de créditos y deudas, procedamos a determinar si el mismo acumulable o deducible para efectos del ISR.

¿Cuándo es ajuste anual por inflación acumulable?

Es la cantidad que deberán acumular las personas morales a sus demás ingresos del ejercicio y se obtiene de multiplicar el factor de ajuste anual por la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos, cuando el primero sea mayor.

¿Cuándo es ajuste anual por inflación deducible?

Es la cantidad que podrán deducir las personas morales de sus ingresos acumulables del ejercicio y se obtiene de multiplicar el factor de ajuste anual por la diferencia entre el saldo promedio anual de los créditos y el saldo promedio anual de las deudas, cuando el primero sea mayor.

Veamos el ejemplo práctico del mismo:

A mi saldo promedio anual de deudas $1,377.00 le restaremos el saldo promedio anual de créditos $1,240.00 lo cual nos da como resultado $137.00, en este caso el saldo promedio anual de deudas es mayor que el saldo promedio anual de créditos por lo que tendremos un ajuste anual por inflación acumulable. Al resultado anterior (1,377) lo debemos multiplicar por el factor de ajuste anual, el cual para obtenerlo recordemos que debemos considerar los siguientes INPC:

Por lo que tenemos un monto de 43.38 el cual debemos acumular al resto de nuestros ingresos para efectos de la determinación del ISR del ejercicio.

Debemos hacer mención que cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, se aplicará el factor de ajuste anual que resulte de efectuar la operación siguiente:

Para finalizar plantearemos algunas de las preguntas más comunes que nos han hecho llegar en la práctica sobre este tema:

  1. ¿Los Anticipos se deben tomar en cuenta?

NO,

Fundamento, La LISR en sus artículos 45 y 46 nos menciona que debe ser un derecho u obligación en numerario, por lo tanto, en el caso de los anticipos, el beneficio a obtener es en bienes o servicios, no en numerario

  • ¿Cómo se valúan las cuentas en dólares?

Como mencionamos en el presente artículo con fundamento en el art. 44, último párrafo, LISR, en el caso de créditos y deudas en moneda extranjera, deben valuarse a la paridad existente al primer día del mes, para ello, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 20 del CFF, el cual indica en su tercer párrafo que como no existe una adquisición de moneda extranjera, se debe emplear el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día anterior, al primer día del mes de que se trate, y de no existir publicación en ese día anterior, se toma el último tipo de cambio publicado. De esta manera, cuando el contribuyente maneje créditos y deudas en dólares, el saldo al cierre del mes, se convierte con el tipo de cambio que corresponda.

  • ¿El IVA acreditable de cada mes debe tomarse como un crédito para el cálculo del ajuste anual por inflación?

No

El IVA acreditable no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 45, último párrafo de la LISR, y no debe considerarse para el cálculo del ajuste anual por inflación, esto derivado a que el acreditamiento es el derecho que tiene el contribuyente de aplicar el impuesto que le trasladaron contra el que traslado.

Al respecto, el SAT ha emitido el criterio normativo “28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable”

“El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.

En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1, cuarto párrafo y 4, solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.

Por ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación.”

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