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Acuerdos Conclusivos

Acuerdos Conclusivos

Son una herramienta de conciliación entre los contribuyentes y la autoridad, la cual surgió en 2014 y permite terminar anticipadamente una revisión y así evitar problemas aún más graves para el contribuyente. La misma es promovida ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

El acuerdo conclusivo forma parte de los medios alternativos de solución conflictos en materia fiscal. Los acuerdos conclusivos son el primer medio de solución de diferencias y así evitar que el contribuyente acuda a un medio de defensa fiscal.

Se encuentra regulado en el articulo 69-C del Código Fiscal de la Federación:

CFF Art. 69-C. Cuando no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, final, o en la resolución provisional

Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones IIIII o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.

No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:

  1. Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D de este Código.
  2. Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 de este Código.
  3. Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.
  4. Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.
  5. Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B de este Código.

El procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Existen ciertos beneficios al realizar el acuerdo conclusivo tales como, aclaración de la situación fiscal de común acuerdo con la autoridad fiscal, condonación de multas, evitar juicios largos y costosos, certeza y seguridad jurídica, pago diferido o en parcialidades de contribuciones.

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